Piden suspender a la alcaldesa de Soledad por demora y sobrecostos en obras de la calle 30

El artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 señala que no está permitida la celebración de contratos de obra a través de convenios interadministrativos, cuando una empresa de economía mixta sea la ejecutora.

Pese a que el negocio jurídico fue denominado convenio interadministrativo, su naturaleza en realidad corresponde a la de un CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, aseguran los denunciantes

El concejal Brayan Orozco y el dirigente político, Federman Vizcaíno, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión provisional de la alcaldesa del municipio de Soledad, Alcira Sandoval Ibáñez, al considerar que existen presuntas irregularidades en la suscripción del convenio interadministrativo SG- CD 2024-001 celebrado entre el municipio de Soledad y la Empresa para el Desarrollo Urbano de Occidente S.A.S para la ejecución de las obras de recuperación de la calle 30 por valor de $6 mil millones.

Los demandantes advierten retrasos en los trabajos de rehabilitación de la vía en el tramo comprendido entre la carrera 1 y el puente de Simón Bolívar.

Solicitud Investigacion Dis… by David Awad

Así mismo, cuestionan los supuestos sobrecostos en en los que se incurrieron en el municipio al contratar la obra por un valor de $6 mil millones.

Ajustándose a la norma y la constitución, la solicitud se basa en varios aspectos fundamentales, entre ellos que, el “convenio” se firmó bajo la modalidad de contratación directa con una firma que fue constituida mediante documento privado el 18 de julio de 2023 como empresa de economía mixta, lo cual se puede verificar ante la Cámara de Comercio de Cartago – Valle; esta fue constituida bajo la modalidad de Sociedad por Acciones Simplificada con un capital suscrito de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000), es decir, el equivalente al 10 % del valor del convenio.

En la denuncia, exponen además que, pese a que el negocio jurídico fue denominado convenio interadministrativo, advierten que su naturaleza en realidad corresponde a la de un CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, en el que la participación del contratista no responde a los criterios de colaboración y cooperación, si no que actúa como cualquier otro contratista del mercado.
“La celebración de este contrato de obra bajo la espuria modalidad de convenio interadministrativo, no tuvo finalidad distinta a la de eludir la obligación de seleccionar el contratista a través de licitación pública, lo que lleva a una defraudación de los principios que rigen la contratación estatal como el de la selección objetiva”, señalan los demandantes.

El artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 señala que no está permitida la celebración de contratos de obra a través de convenios interadministrativos cuando una empresa de economía mixta sea la ejecutora.

En opinión de los denunciantes, la realidad muestra que se trata de un CONTRATO DE OBRA para reconstruir los 180 metros de pavimentos entre la carrera 1 y el puente de Simón Bolívar de la calle 30 en el municipio de Soledad. El objeto de dicho “convenio” describe: “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS y FINANCIEROS, PARA LA MEJORA Y REHABILITACIÓN DEL DESARROLLO URBANO EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA CALLE 30 Y AVENIDAS DE ACCESO AL MUNICIPIO DE SOLEDAD EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”.

“Lo que vemos es que el objeto de este convenio fue redactado de esa forma para dar apariencia de legalidad, es decir, a sabiendas de que en realidad se trataba de un contrato y de la prohibición legal para contratar directamente obras a través de un convenio interadministrativo”, precisó el concejal de Soledad, Bryan Orozco.

El líder político, Federman Vizcaíno, precisó que, “se idearon un objeto contractual que encubriera la necesidad real de la administración, que no es otra a la ejecución de las obras de reconstrucción de la vía entre la carrera 1 y el puente de Simón Bolívar sobre la calle 30 del municipio de Soledad”.

Para ambos líderes, las conductas omisivas de la señora alcaldesa municipal, no solo constituyen desconocimiento de sus deberes funcionales, si no que a la luz del numeral 3 del artículo 54 de la Ley 1952de 2019, se configura falta gravísima.

Se considera así, al “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley”.

Los querellantes señalan además que la falta se cometió a título de DOLO, pues a pesar de existir una expresa prohibición legal para celebrar contratos de obras a través de convenios interadministrativos con empresas de economía mixta, así lo hicieron.
“No entendemos cómo la señora Sandoval decide contratar de manera directa la ejecución de una millonaria obra con una empresa creada a penas hace ocho meses, sin experiencia acreditada en el objeto del convenio celebrado”, concluyó Vizcaíno.